¿HAY LUGAR AL PAGO DEL SALARIO CUANDO SE SOLICITA LICENCIA NO REMUNERADA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO? 

A nivel universal el derecho del trabajo ampara a todo individuo a la elección de una actividad laboral libre, bajo condiciones equitativas sin ningún tipo de discriminación y a recibir una retribución de un salario justo. 

Es así, que el Estado Colombiano a través de la regulación normativa y jurisprudencial, actúa como garante protegiendo los vínculos laborales y las suspensiones del mismo. 

Con esta pequeña introducción analizaremos un caso relevante y que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en el cual se solicitó protección al derecho del trabajo, mínimo vital, carrera administrativa entre otros dando origen al fallo de tutela T-486 de 2023. 

En el relato de los hechos la accionante señalo que estaba laborando desde el año 2020, como funcionaria de carrera administrativa en la secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, como auxiliar administrativo y ser madre cabeza de hogar de tres hijos.  

Indicó que fue lideresa social y junto con su padre (q.e.p.d), lograron reivindicar los derechos de familias que fueron estafadas por un grupo al margen de la ley, lo que origino represalias en su contra por parte de dicha banda criminal, desencadenando en el homicidio de su padre y hermano, a causa de dicho suceso, fue inscrita al registro único de víctimas.  

Para el año 2022, la Fiscalía General de la Nación citó a la accionante con el fin de que rindiera testimonio en contra de la banda delincuencial, sin embargo, comenzó a recibir nuevamente múltiples amenazas en contra de su vida, conllevando a tener que salir forzosamente de la ciudad junto con sus hijos en febrero de 2023, siendo inscrita nuevamente en el RUV por desplazamiento forzado. 

Por lo anterior, solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), el traslado del lugar de trabajo por la situación gravosa que atravesaba y solicito a su empleador una licencia no remunerada de un mes, mientras la entidad antes citada daba respuesta a su solicitud.  

No obstante, siendo el único sustento con el que subsistía ella y sus hijos requirió a la secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, para que le cancelaran el salario de dicha licencia no remunerada, siendo este negado por la entidad, de igual manera le informo a la accionante que debía reincorporarse al cargo una vez culminará su licencia.  

En el amparo solicitado el juez constitucional de primera instancia negó la petición de la tutela, considerando que no acredito los hechos victimizantes que imploren una inmediata intervención impidiendo dar respaldo a lo indicado por la accionante del riesgo en el que se encontraba. 

En segunda instancia y resolviendo la impugnación presentada por la accionante confirmó la decisión e indicó además que las entidades dieron respuesta de fondo por lo cual no existía una vulneración o afectación a sus derechos. 

Por su parte, la Sala de revisión de la Corte Constitucional, en el recuento normativo para determinar si las partes accionadas vulneraron los derechos de la accionante al negar su traslado junto con el pago de los salarios en los que estuvo en licencia no remunerada señalo que la ley 909 de 2004, regula el empleó público y la carrera administrativa estableciéndose en la misma norma que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de administrar y organizar los cargos de carrera. 

Así mismo, indico que la ley antes citada dispuso de normas propias para los empleados de carrera víctimas de desplazamiento forzado como ocurrió en el presente caso, estableciéndose la obligación del CNSC en ordenar su reubicación a una sede distinta en la este ubicado.   

Existiendo entonces la prioridad de los traslados o reubicaciones laborales de las víctimas de desplazamiento por parte del CNSC, con el fin de garantizar la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, derechos que fueron para esta corporación vulnerados por la entidad accionada, pues era claro que la accionante al ser servidora pública y estar certificada por el RUV por el desplazamiento forzado, debían aplicar los preceptos normativos de la ley 909 de 2004, lo que no realizó y desconoció la Comisión Nacional del Servicio Civil. 

Frente a la solicitud del pago de la licencia no remunerada, la Sala no accedió a lo pretendido de acuerdo a que la naturaleza de esta previsión legal es permitir que los trabajadores de manera voluntaria no presten su servicio eximiendo al empleador de su responsabilidad frente al pago de salarios y el concederla seria desnaturalizar esta figura. 

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