Revocatoria de pensiones

¿Puede COLPENSIONES o la entidad pública que reconoce una pensión, revocarla unilateralmente sin el consentimiento del pensionado?

¿Debe el afiliado devolver los dineros pagados de forma retroactiva como consecuencia de la revocatoria?

  • Las entidades públicas que reconocen prestaciones periódicas, si tiene la facultad de revocar unilateralmente las pensiones, siempre y cuando se verifique el cumplimiento del respeto a unos principios y mandatos constitucionales y legales.
  • La revocatoria unilateral no tiene efectos retroactivos, es decir mediante este acto administrativo no puede recuperar los dineros que haya girado al pensionado, deberá acudir para esto, a la decisión de un juez administrativo.

El desarrollo jurisprudencial alrededor de la REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIODICAS, ha tenido variaciones desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, esta variación está relacionada con las reformas legales, como la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 (reforma pensional), y  la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; también está relacionada con la diferencia entre los hechos que fundamentan cada caso, que generan para los pensionados o afiliados una aplicación diferente de la misma norma, por ejemplo, una prueba contundente sobre la supuesta ilegalidad que pudo producirse.

Hay disparidad de criterios entre la sala plena y de revisión, referente al nivel de certeza que debe tener la administración para determinar la ilicitud, hay visiones más restringidas que otras, al respecto hubo varios fallos de la Corte Constitucional, en los cuales, protegían el derecho del pensionado hasta tanto no hubiera una sentencia penal. T-652 de 2010, T-455 de 2013, Pero también mediante la Sentencia T-058 de 2017 la corte Constitucional otorgo una protección transitoria, considerando que el pensionado debía demandar el acto administrativo dentro delos 4 meses siguientes a su notificación, dejando que siguiera percibiendo la prestación hasta tanto no hubiera una sentencia ordinaria que decidiera el asunto.

La sentencia SU182/19 de la corte Constitucional, sienta un precedente retomando los diferentes pronunciamientos de la misma corporación.

Esta sentencia habilita a la administración a revocar unilateralmente actos administrativos que reconocen pensiones, claro está en cumplimiento de unos requisitos.

  • Que el acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo.
  • No es necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria.
  • No es requisito para revocar el acto administrativo, que el afiliado o pensionado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración

La Corte Constitucional se fundamenta en los siguientes mandatos o principios:

“(…) (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. (…)

(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.(…)

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.(…)

(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. (…)

(v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. (…)

(vi) Sujeción al debido proceso. (…)

(vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.

(viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse

como un escenario puramente adversarial.(…)

(ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)200. La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

(x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.(…)”

Fundamento legal de la revocatoria de actos administrativos en materia de pensiones. En el ámbito administrativo la revocatoria directa opera en 3 eventos art. 93 CPACA:

Que el acto se halle en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley.

Que el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él.

Que el acto cause agravio injustificado a una persona.

En el caso de los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, el CPACA Código De procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, consagra que para que proceda su revocatoria es necesario el consentimiento del titular. Art. 97, por lo que si la administración desea revocar esta clase de actos y no está autorizado el titular, deberá demandarlo ante la jurisdicción administrativa.

Si la administración decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervención del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jurídica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables, hasta que él acepte que se modifiquen o el juez lo decida”. (Sentencia T-315 del 17 de junio de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía)”[i]

El artículo 97 inciso último  del CPCA establece cuando puede la administración revocar unilateralmente un acto administrativo particular y concreto, “Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.”

Ley 797 de 2003 ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.


[i] Sentencia C-835 2003

Análisis del 6 de julio de 2020

Dra. Katherine Martínez Roa
Directora Jurídica.

IMPERA ABOGADOS S.A.S

 

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