¿Pensionado y defraudado? El histórico fallo que condena a una AFP a una indemnización millonaria por falta de asesoría 

La asimetría de información y el despertar de los pensionados 

Para miles de trabajadores colombianos, la jubilación ha dejado de ser el anhelado premio al esfuerzo de toda una vida para convertirse, en algunos casos, en un escenario de asimetría informativa con consecuencias económicas profundas. Tras décadas de aportes, muchos descubren al recibir su primera mesada que el “sueño” del fondo privado no siempre se traduce en una pensión superior a la que habrían podido obtener en el régimen público. 

Una reciente sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali reabre con fuerza esta discusión. No se trata de una simple inconformidad con el monto de la pensión, sino de un caso en el que se debatió si una administradora incumplió su deber de información al momento del traslado, y si ese incumplimiento debía dar lugar a una indemnización integral cuando el afiliado ya se encontraba pensionado y la ineficacia del traslado ya no era jurídicamente viable. 

El fin de la dictadura del formulario firmado 

Históricamente, las AFP han esgrimido el formulario de afiliación como una defensa casi automática. Pero la jurisprudencia laboral ha venido diciendo algo distinto: firmar no equivale, por sí solo, a decidir con información suficiente. 

La Sala recordó que el deber de información de las administradoras no se satisface con exhibir un formato suscrito. La entidad debe acreditar que suministró una información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna, que incluyera no solo ventajas, sino también riesgos, desventajas y consecuencias concretas del traslado. Incluso, en ciertos eventos, el deber de buen consejo puede llegar a exigir desestimular al afiliado cuando la decisión no le conviene. 

Por eso retomó la doctrina de la Corte Suprema según la cual el diligenciamiento de un formulario no prueba, por sí mismo, que la decisión haya sido libre e informada. Lo relevante no es solo la firma, sino la calidad real de la asesoría. 

El camino de la indemnización frente a la ineficacia 

Para un afiliado activo, la salida jurídica más conocida suele ser la ineficacia del traslado, con el retorno al régimen de prima media como si nunca hubiera salido de él. Pero cuando la persona ya está pensionada, el escenario cambia. 

La Corte Suprema ha sostenido que la ineficacia del traslado es incompatible con la condición de pensionado, por tratarse de una situación jurídica consolidada. Sin embargo, eso no significa que el pensionado quede sin protección. Lo que procede, en esos casos, es abrir la discusión sobre la indemnización total de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información. 

La sentencia se apoya en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y en el principio de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La lógica es sencilla: si el daño ya no puede corregirse deshaciendo el traslado, debe al menos repararse económicamente. 

La radiografía del daño: una brecha de millones 

Uno de los aspectos más potentes del fallo está en la forma en que aterriza el daño. La Sala no se quedó en abstracciones. Reconstruyó la historia laboral del afiliado, verificó que reunía las semanas necesarias y calculó cuál habría sido la mesada en el régimen de prima media, comparándola con la pensión efectivamente reconocida en el régimen de ahorro individual. 

El contraste fue contundente: la mesada recibida en el RAIS era sustancialmente inferior a la que habría correspondido en el RPM. A partir de esa diferencia, el Tribunal cuantificó un lucro cesante consolidado superior a los 300 millones de pesos por las diferencias causadas hasta la fecha de la sentencia, además de ordenar el pago de las diferencias futuras. 

En términos sencillos, el daño no fue una molestia abstracta ni una mera expectativa frustrada. Fue una reducción patrimonial concreta, verificable y periódica, reflejada en cada mesada. 

Un perjuicio de tracto sucesivo pagado con patrimonio propio 

Uno de los aportes más relevantes de esta sentencia es la calificación del daño como un perjuicio de tracto sucesivo. El Tribunal entiende que la afectación no se agotó en el momento del traslado, sino que se renueva con cada mesada inferior que recibe el pensionado. 

De allí se desprenden tres consecuencias de especial relevancia práctica: 

  1. La condena no se limita al retroactivo ya causado, sino que se proyecta hacia el futuro mediante el pago mensual de las diferencias pensionales. 
  1. Ese pago debe salir del patrimonio propio de la administradora condenada, y no de los recursos de otros afiliados. 
  1. Las sumas deben mantenerse actualizadas, mediante indexación y reajuste conforme al IPC, para evitar que la reparación se diluya con el tiempo. 

El reloj sí corre: el cambio de criterio sobre la prescripción 

Este es, quizá, el punto más delicado y estratégicamente más valioso del fallo. 

Durante algún tiempo, la propia Sala Laboral de Cali había sostenido que este tipo de reclamaciones no estaban afectadas por la prescripción, debido a su vínculo con un derecho fundamental y a la naturaleza sucesiva y vitalicia del perjuicio. Pero en esta decisión el Tribunal cambia expresamente ese criterio y acoge la línea reciente de la Corte Suprema de Justicia. 

La tesis que ahora prevalece es más técnica: la indemnización de perjuicios para pensionados sí es viable, pero no opera de manera automática ni oficiosa. Debe haber sido reclamada, probada y no estar prescrita. Así lo retoma la Sala a partir de la sentencia SL283-2024 y lal linea jurisprudencial desarrollada: SL373-2021, SL3871-2021, SL1637-2022 y SL591-2023. 

En consecuencia, el verdadero debate ya no es si el daño de tracto sucesivo elimina la prescripción, sino desde cuándo se hace exigible la obligación y qué actuaciones tienen capacidad de interrumpir el término. 

La diligencia jurídica también salva derechos 

En el caso estudiado, la pretensión prosperó no porque la prescripción no existiera, sino porque la reclamación fue considerada oportuna. La Sala entendió que el derecho surgió con el reconocimiento pensional, pero verificó que posteriormente se presentó una reclamación ante la AFP dentro del término legal, con aptitud para interrumpir la prescripción. Por eso concluyó que la acción no estaba prescrita. 

La enseñanza para litigantes y pensionados es clara: no basta con demostrar que hubo mala asesoría o que la pensión quedó por debajo de la esperada. También es indispensable construir bien el caso desde el punto de vista temporal, identificar cuándo surgió el daño jurídicamente reclamable y actuar antes de que el reloj juegue en contra. 

La lección de fondo:  

Este fallo recuerda que las administradoras de pensiones no son simples intermediarias financieras. Son entidades que participan en la prestación de un servicio público y que, por ello, tienen deberes reforzados de diligencia, transparencia e información. Cuando esos deberes se incumplen y el resultado es una pensión sensiblemente inferior, la discusión no puede cerrarse con el argumento de que el afiliado firmó un formulario hace décadas. 

La sentencia también deja una advertencia de doble vía. Para las AFP, que la falta de prueba sobre una asesoría real puede traducirse en condenas millonarias de tracto sucesivo. Para los pensionados, que todavía puede existir una ruta resarcitoria, pero que esa ruta exige prueba, estrategia y oportunidad. 

En otras palabras, la justicia laboral está diciendo algo de fondo: cuando la mala información se paga durante toda la vejez, la reparación no puede tratarse como un asunto menor. 

Si quieres, te lo dejo en una segunda versión con anonimización más fuerte, quitando también la referencia directa a Cali y a la AFP, para que quede más institucional.  

Sentencia del Tribunal Superior de Cali marzo de 2026  

Este artículo fue elaborado por el equipo jurídico de IMPERA ABOGADOS S.A.S. con base en la normativa vigente a abril de 2026. Si la norma o jurisprudencia ha sido modificada con posterioridad, puede requerir actualización.  

Publicado: El 24 de abril de 2026  

Última actualización: 24 de abril de 2026 

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