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Su empresa cerró por el terremoto: ¿le pagan esos días?
Depende de si usted podía trabajar. Cuando la sede quedó inutilizable y su labor exigía estar allí, la suspensión del contrato puede ser válida y esos días no se pagan. Cuando usted podía trabajar y fue la empresa la que decidió que no prestara el servicio, se pagan. Quien debe demostrar en cuál de los dos escenarios está usted es el empleador.
EL PROBLEMA
¿El terremoto le impidió trabajar a usted, o fue la empresa la que decidió que no trabajara?
Después de un sismo de esta magnitud habrá suspensiones legítimas. Hay edificios que quedaron inservibles y labores que no pueden ejecutarse en ningún otro lugar. En esos casos la ley permite suspender, y durante la suspensión no se paga salario. Lo que la ley no permite es aplicar esa figura de manera general, sin verificar caso por caso. El empleador debe notificarle la suspensión y dar aviso a la autoridad laboral.
LO PRIMERO
La calamidad pública no cambia el derecho laboral
Algunos municipios y departamentos declararon la calamidad pública con fundamento en la Ley 1523 de 2012.
Esa declaratoria es un instrumento de gestión del riesgo y de contratación administrativa. No suspende la normativa laboral, no suspende contratos por sí sola y no crea licencias nuevas. La pregunta de fondo sigue siendo la misma: ¿existía una fuerza mayor?, es decir, ¿el terremoto impedía la prestación del servicio en todos los cargos?
PRIMER ESCENARIO
Si usted podía trabajar y la empresa decidió que no: ese tiempo se paga
Es la norma que menos se cita y la que más aplica estos días. El artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce el derecho al salario aunque no haya prestación del servicio, cuando eso ocurre por disposición o por culpa del empleador.
Cerrar para verificar el edificio era razonable y, en muchos casos, era lo correcto. Pero esa decisión prudente no traslada su costo al trabajador. Y que una autoridad selle un inmueble tampoco vuelve imposible el contrato por sí solo: si usted podía cumplir sus funciones desde otra sede o desde su casa, ese tiempo se paga. Si no podía cumplirlas, se abre el segundo escenario: puede configurarse la fuerza mayor y el empleador puede suspender, cumpliendo los requisitos.
SEGUNDO ESCENARIO
Cuando sí puede suspenderse el contrato
Durante la suspensión se interrumpen dos obligaciones: la del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar el salario de esos días. El contrato sigue vigente y todo lo que el trabajador ya había causado antes del sismo queda intacto. Eso sí, ese período puede descontarse cuando se liquiden las vacaciones y las cesantías.
La suspensión no opera automáticamente. La Corte Suprema de Justicia exige tres elementos que deben concurrir.
Inimputabilidad. El hecho no puede derivar de la conducta, la omisión o la culpa previa del empleador. El terremoto es ajeno a cualquier empresa. El cuidado de los trabajadores previniendo desastres es responsabilidad de la empresa.
Imprevisibilidad. Debe tratarse de un suceso que no fuera viable contemplar de antemano. La Corte Constitucional ha precisado que ese examen mira la normalidad del hecho, su frecuencia y la probabilidad de que ocurriera.
Irresistibilidad. Los efectos deben ser inevitables aun habiendo actuado con diligencia. La Corte Suprema lo formula con amplitud: que el hecho no hubiera podido evitarse, planificarse, contenerse, eludirse ni resolverse. Por eso, si trasladar la operación, habilitar el trabajo en casa o reorganizar turnos era viable, la figura puede no configurarse.
NO LAS CONFUNDA
Suspensión, clausura y terminación no son lo mismo
Son tres figuras distintas, con trámites y consecuencias diferentes, y se confunden todo el tiempo.
| Suspensión por fuerza mayor | Clausura por razones técnicas o económicas | Terminación del contrato | |
|---|---|---|---|
| Fundamento | Artículo 51, numeral 1, del CST | Artículos 51, numeral 3, y 466 del CST | Artículo 61, literales e y f, del CST |
| Qué la activa | Un hecho externo e insuperable que impide ejecutar el contrato | Razones técnicas o económicas de la propia empresa | Que la actividad no se vaya a reanudar |
| Trámite | Aviso inmediato al inspector del trabajo. No requiere autorización previa | Autorización previa del Ministerio del Trabajo | Permiso del Ministerio del Trabajo |
| Duración | Mientras permanezca el impedimento. La ley no fija un número máximo de días | Hasta 120 días. Superado ese término, puede convertirse en terminación | Definitiva |
| Efecto | El contrato sigue vigente, pero se interrumpe el pago del salario de esos días | El contrato sigue vigente, pero se interrumpe el pago del salario de esos días | El contrato termina. Proceden la liquidación completa y la indemnización |
El artículo 466 exceptúa de la autorización previa los casos de fuerza mayor o caso fortuito, punto que hoy se discute y que conviene consultar antes de decidir.
Un punto que la Corte Suprema aclaró en 2024 y que conviene tener claro: la fuerza mayor no exige que el hecho sea pasajero. Puede ser temporal o permanente. Lo que debe ser temporal es la suspensión, porque su función es conservar el empleo mientras dure el impedimento.
El error más común y el más costoso
La ley no exige permiso para la suspensión por fuerza mayor. Exige que el empleador dé aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar o, en su defecto, a la primera autoridad política, para que compruebe lo ocurrido. Ese aviso no es una autorización y tampoco reemplaza la prueba de la fuerza mayor, si posteriormente el trabajador reclama.
Confundir esta figura con la clausura por razones técnicas o económicas le ha costado a más de un empleador una condena por despido injusto. Si a usted le comunicaron una suspensión, revise cuál de las tres figuras le están aplicando y qué trámite utilizaron.
PARA EL OTRO LADO DE LA MESA
Si usted es empleador: cómo se hace bien
Este artículo no está escrito contra las empresas. La mayoría de los errores de estos días no son de mala fe: son de método. Estos seis pasos evitan casi todos.
Documente el daño con soporte técnico externo: informe estructural, acta de autoridad, registro fotográfico. La comunicación de la propia empresa no prueba la fuerza mayor.
Radique el aviso al inspector de inmediato. No es un permiso, pero su ausencia se lee después como improvisación.
Analice cargo por cargo, no en bloque. Deje constancia del criterio que usó para decidir quién queda suspendido y quién no.
Agote primero las alternativas: reubicación, otra sede, trabajo en casa. Si eran viables y no las usó, la irresistibilidad se debilita.
No firme acuerdos de suspensión con los trabajadores. La suspensión no se pacta: opera por las causales de la ley o no opera.
Si va a cerrar definitivamente, presupueste desde el primer día que los contratos siguen vigentes mientras el permiso no esté en firme.
LA DISTINCIÓN QUE LO CAMBIA TODO
El mismo terremoto, según a quién afectó
LE IMPIDIÓ OPERAR A LA EMPRESA
Suspensión del contrato
Aplica el numeral 1 del artículo 51. Si se acreditan los elementos y el impedimento concreto, se interrumpen la obligación de prestar el servicio y la de pagar el salario de esos días. El contrato no termina.
LO AFECTÓ A USTED O A SU FAMILIA
Licencia remunerada
Aplica el literal c del numeral 6 del artículo 57, modificado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. Cubre todo suceso personal o familiar, incluidos el caso fortuito y la fuerza mayor, cuya gravedad afecte el desarrollo normal de las actividades del trabajador.
La Corte Constitucional ha sostenido que la licencia por grave calamidad doméstica se concede con salario completo, que no puede exigirse su reposición en jornadas posteriores y que tampoco puede descontarse de la nómina. La ley no fija un número exacto de días: debe concederse por el tiempo razonablemente necesario para superar la situación. Se solicita informando qué ocurrió y aportando los soportes que se tengan.
SEGURIDAD PRIMERO
Evacuar no es abandonar el puesto de trabajo
Quien interrumpe su actividad porque razonablemente considera que existe un peligro inminente para su vida o la de sus compañeros está ejerciendo un derecho, y no puede sufrir perjuicio por ello, salvo que haya actuado de mala fe o con negligencia grave. Así lo reconoce el artículo 21 de la Decisión Andina 584, norma comunitaria que rige en Colombia.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado, en el mismo sentido, que el poder de dirección del empleador no otorga un poder ilimitado sobre la vida y la integridad de las personas, y que es legítimo resistirse a una orden que fundada y previsiblemente pueda afectar la seguridad. Precisó, además, que esa decisión no exige trámites ni permisos especiales: basta avisar al empleador y fundarse en motivos razonables.
Distinto es lo que ocurre después. Si la emergencia ya pasó, hubo una verificación seria de las condiciones del inmueble y se comunicó una orden de retorno, la negativa a reingresar se analiza por separado y con sus propias pruebas. Lo que sí es claro es que ninguna sanción puede imponerse sin cargos por escrito, traslado de las pruebas y un término de al menos cinco días para presentar descargos.
UBIQUE SU CASO
¿Cuál de los dos escenarios es el suyo?
Tres preguntas y una orientación sobre qué figura podría corresponder a su caso.
Verificador de situación
No se le piden datos personales. Nada se guarda ni se envía.
01 ¿Su empresa puede operar hoy?
02 ¿Su trabajo podía hacerse desde otra sede o desde su casa?
03 ¿El terremoto afectó su vivienda, su familia o su salud?
Responda las tres preguntas para ver la orientación.
Este verificador es orientativo y no sustituye la valoración jurídica de un caso concreto. No aplica a personas vinculadas por contrato de prestación de servicios.
LO QUE CASI NADIE SABE
Los tres días que no puede dejar pasar
El artículo 52 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, desaparecidas las causas de la suspensión, el empleador debe avisar la fecha de reanudación mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe readmitir en sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres días siguientes.
No presentarse en ese plazo tiene consecuencias sobre la continuidad del contrato, así que conviene estar pendiente y dejar registrado un canal de contacto vigente ante la empresa.
HERRAMIENTA
Arme su solicitud por escrito
Casi todo lo anterior se resuelve pidiendo la información correcta, por escrito y con fecha.
Generador de solicitud
No se le piden datos personales. El texto sale con espacios entre corchetes para que usted los complete en su propio dispositivo.
01 ¿Qué ocurrió en su caso?
02 ¿Qué quiere solicitar?
Elija su situación para generar el texto.
Texto de su solicitud
Este es un modelo general de comunicación. No sustituye la valoración jurídica de un caso concreto ni constituye asesoría sobre su situación particular.
Conserve copia de lo que envíe, con la fecha, y deje registrado un canal de contacto vigente.
Lo que en IMPERA queremos que recuerde
La pregunta no es si hubo terremoto, sino si usted podía trabajar. De esa respuesta depende todo lo demás.
Habrá suspensiones legítimas y en esos casos los días no se pagan. Lo que no es legítimo es suspender en bloque sin analizar cargo por cargo.
La fuerza mayor no requiere autorización previa, pero sí aviso inmediato al inspector del trabajo, y la carga de probarla es del empleador.
Si la afectación fue en su vivienda o en su familia, la figura puede ser la licencia remunerada por grave calamidad doméstica, que se paga y no se repone en horas.
Cerrar definitivamente no exime de pagar liquidación e indemnización.
¿Su situación no encaja con claridad en ninguno de los escenarios?
Si le comunicaron una suspensión, le negaron una licencia o le pidieron firmar un documento en medio de la emergencia, conviene revisarlo antes y no después.
Agende su consulta
Este artículo es orientativo y no sustituye la valoración jurídica
de un caso concreto.
Vigente a agosto de 2026.
- Código Civil, artículo 64, subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890. Definición de fuerza mayor y caso fortuito.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 140. Salario sin prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 51, numeral 1. Suspensión por fuerza mayor o caso fortuito.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 51, numeral 3, y artículo 466. Suspensión de actividades o clausura temporal por razones técnicas o económicas.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 52. Aviso de reanudación y readmisión de quienes se presenten dentro de los tres días siguientes.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53. Efectos de la suspensión y descuento del periodo al liquidar vacaciones y cesantías.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57, numeral 6, literal c, modificado por el artículo 15 de la Ley 2466 de 2025. Licencia remunerada por grave calamidad doméstica.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57, numeral 10 (Ley 1280 de 2009). Licencia por luto de cinco días hábiles remunerados.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61, literales b, e y f. Terminación por mutuo consentimiento, por suspensión de actividades por más de 120 días y por liquidación o clausura definitiva.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 115, modificado por el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025. Debido proceso disciplinario.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 187, numeral 2. Aviso de la fecha de vacaciones con quince días de anticipación.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículos 14 y 43, y artículo 53 de la Constitución Política. Irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles.
- Ley 50 de 1990, artículo 67, numeral 2. Aviso inmediato al inspector del trabajo o, en su defecto, a la primera autoridad política.
- Ley 50 de 1990, artículo 67, numeral 6. Indemnización a cargo del empleador pese a la autorización de cierre definitivo o despido colectivo.
- Ley 100 de 1993, artículos 51 y 86. Auxilio funerario.
- Ley 1523 de 2012. Marco de la declaratoria de calamidad pública.
- Ley 2088 de 2021, artículos 2 y 7. Trabajo en casa como habilitación transitoria que no modifica el contrato ni desmejora condiciones.
- Decisión Andina 584, artículo 21. Derecho a interrumpir la actividad ante peligro inminente.
- Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.4.6.25. Plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias.
- Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.5.2. Cotizaciones durante la suspensión temporal del contrato.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2430-2024, radicación 94292, 26 de junio de 2024. La temporalidad no es elemento estructural de la fuerza mayor: lo temporal debe ser la suspensión.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1073-2021. Fórmula tripartita: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1450-2018. Límites del poder de subordinación frente a la vida, la salud y la integridad.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL4849-2018. El acto de autoridad no configura fuerza mayor por sí solo y remite al artículo 140 del CST.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3478-2017. La sola imprevisibilidad no basta: debe demostrarse la imposibilidad de ejecutar el contrato concreto.
- Corte Suprema de Justicia, radicación 39668, 30 de octubre de 2012. La comunicación unilateral del empleador no prueba la fuerza mayor.
- Corte Suprema de Justicia, radicación 16595, 28 de noviembre de 2001. Inimputabilidad: si el hecho deriva de culpa del empleador, se aplica el artículo 140 del CST.
- Corte Suprema de Justicia, radicación 4246, 23 de mayo de 1991. Separa la fuerza mayor de la clausura temporal.
- Corte Suprema de Justicia, radicación 1613, 2 de diciembre de 1987. Exige imposibilidad absoluta e individualizada de prestar el servicio.
- Corte Suprema de Justicia, SL1185-2015 y SL11919-2017. Nulidad de la suspensión pactada de mutuo acuerdo. Validez de la terminación por mutuo acuerdo.
- Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2021. Examen de la imprevisibilidad y continuidad de los aportes a seguridad social.
- Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021. Obligaciones del empleador que suspende.
- Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2024. Carga probatoria del empleador.
- Corte Constitucional, Sentencia C-930 de 2009. La licencia por grave calamidad doméstica es remunerada y no compensable en tiempo ni en horas.
- Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2018. Se concede por el tiempo razonablemente necesario para superar la situación.