CONOZCA LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE AL EXCEDENTE DE LIBRE DISPONIBILIDAD EN EL RAIS. 

Para comprender la definición del excedente de libre disponibilidad debemos remitirnos al artículo 85 de la ley 100 de 1993, el cual, la define como el saldo de la cuenta de ahorro individual pensional que resulte del excedente del capital requerido para aquel afiliado que decida sobre su derecho pensional, bajo dos requisitos exigidos por la norma, esto es, i. La renta vitalicia o el retiro programado sea mayor al 70% del ingreso base de liquidación sin exceder 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente y ii.  Además, sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima vigente. Es decir, el afiliado puede disponer de un dinero en el momento de pensionarse, esto va a depender del valor que tenga ahorrado y el bono pensional. 

Para entender más este tema, haremos el análisis de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, bajo radicado SL4343 de 2022, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, proceso en el cual se buscaba se condenará a Protección S.A., al reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados y la devolución de los excedentes de libre disponibilidad, de acuerdo a que el demandante solicito vía administrativa a la AFP (administradora fondo de pensiones) liquidara su mesada pensional con el 70% del IBL calculando este con los 10 últimos años, sin embargo la entidad le respondió de manera desfavorable su solicitud indicando que el cálculo más favorable era liquidar con toda la vida laboral y debía realizarse de dicha manera. 

En primera instancia, se accedió a lo pretendido por el demandante, y en segunda instancia se modificó de manera parcial la sentencia emitida considerando que no era procedente pretender que se reconozca una mesada pensional inferior para que aumente el excedente de libre disposición pues con ello se desconocía que lo cotizado y ahorrado en su cuenta de ahorro individual es garantizar el derecho pensional más no otro beneficio adicional. 

Así mismo, indicó que el demandante no estaba facultado para escoger como se liquidaba el ingreso base de cotización pues la misma debe otorgarse conforme sea más favorable. 

Así las cosas, y resolviendo el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral, señaló que el Tribunal no tuvo en consideración que los afiliados al régimen de ahorro individual en su libertad de elección pueden escoger la liquidación pensional que resulte más favorable con el fin de acceder a mayores excedentes de libre disponibilidad, aun si esta mesada pensional sea inferior a lo que puede llegar a percibir, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del articulo 85 de la ley 100 de 1993, recordando de esta manera que las decisiones personales tienen una relevancia y solo se pueden limitar con el fin de salvaguardar las garantías mínimas e irrenunciables de la seguridad social.  

De acuerdo a la modalidad escogida por el demandante que fue retiro programado implicaba que podía optar por determinar el valor de su mesada pensional, así como el excedente de libre disponibilidad asumiendo siempre los riesgos económicos, financieros y personales siempre y cuando pueda financiar su mesada pensional. 

Por lo cual, para la Sala la AFP debía verificar que efectivamente se cumplieran las condiciones, es decir, la mesada pensional fuera equivalente al 70% del ingreso base de cotización y que sea el 110% del salario mínimo legal mensual vigente y que este no excediera 15 SMLMV como lo hemos mencionado anteriormente y no imponer que su mesada debía ser liquidada con toda la vida laboral, pues para esta Corporación el afiliado al RAIS puede decidir conforme a sus intereses personales.  

En Impera Abogados te indicamos los puntos clave del excedente de libre disponibilidad: 

  • Es el Saldo de la cuenta de ahorro individual pensional, que resulte cuando se excede del capital requerido para aquel afiliado que acuerde su derecho pensional. 
  • El articulo 85 de la ley 100 de 1993, tiene como finalidad determinar un tope mínimo que corresponda a uno de los promedios de cotización, en caso de que el número de semanas permita realizar la liquidación conforme el articulo 21 de la ley 100 de 1993.  
  • El monto de la mesada pensional depende de las decisiones personales y los intereses del afiliado y que por su voluntad decida acceder o no a los excedentes de libre disponibilidad.  
  • La mesada pensional debe ser igual o superior al 70% del IBL, igual o mayor al 110% del Salario mínimo legal mensual vigente y este a su vez no exceda los 15 SMLMV. 

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