SENTENCIA T-024 DE 2023: Análisis de la inexequibilidad del requisito de fidelización en fondos de pensiones
La Corte Constitucional hace un llamado ante los fondos de pensiones que no acogen los criterios jurisprudenciales, esto de acuerdo a que exigen la fidelización al sistema, requisito que ha sido declarado inexequible, por lo cual haremos un análisis de la sentencia T-024 de 2023.
En primer lugar, debemos recordar que para acceder a la pensión de invalidez la ley 100 de 1993, dispuso que se declara invalida la persona que por cualquier causa que no sea profesional ni causada que genera la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.
En segundo lugar, se exigía 26 semanas de cotización al momento de producirse la invalidez o si quien acredite la invalidez hubiere dejado de cotizar debía contaran con 26 semanas al año inmediatamente anterior a la fecha en la que se estructuro la invalidez.
Con la expedición de la ley 860 de 2003 el requisito de semanas fue incrementado en tanto, se dispuso que el afiliado quien tuviera perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% debía acreditar 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
En tercer lugar, la ley 860 de 2003 agregó el requisito de fidelidad de cotización al sistema. Recordemos que mediante sentencia C-428 de 2009 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte que consagraba el requisito de fidelidad al sistema pensional. La fidelidad al sistema pensional como requisito para acceder a la pensión de invalidez, es exigir un mínimo de semanas cotizadas al sistema, además de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al cumplimiento de la edad. En el momento de la expedición de la ley 860 de 2003 se exigía haber completado el 20% de aportes al sistema pensional del tiempo transcurrido entre el momento del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Haciendo un análisis de los hechos relevantes del caso concreto, un ciudadano tuvo accidente de tránsito que le ocasiono el 66,32% y con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2005, contando con 105 semanas cotizadas. Solicitó a su fondo de pensiones Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, la misma fue negada por no acreditar el requisito de fidelidad de cotización al sistema pues debía contar con 166,69 semanas.
No estando conforme con la decisión, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A.
En primera instancia el Juzgado ordeno el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicando que dicha precisión se refiere a los afiliados al régimen de prima media y no al de ahorro individual, además de aplicar el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, por el cual debía realizar el reconocimiento bajo parámetros del artículo 39 de la ley 100 de 1993.
En segunda instancia se absolvió al reconocimiento de la pensión de invalidez. Para el Tribunal Superior Sala Laboral, la invalidez del demandante se causó en vigor de la ley 860 de 2003, si bien es cierto dicho aparte fue declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009, para esta sede judicial la misma sentencia no tiene efectos retroactivos, es decir el demandante había causado el derecho antes de la sentencia que declaró la inexcequibilidad de la fidelidad de cotización, encontrándose la norma vigente no era aplicable los efectos de la sentencia emitida por la Corte Constitucional. Por lo cual el demandante recurrió al recurso extraordinario de casación sin embargo la misma no prospero.
Dadas las circunstancias sociales y económicas del ciudadano presentó acción de tutela. La Sala quinta de revisión de la Corte Constitucional bajo ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Linares, consideró que dicha reforma era regresiva, fundamentándose en que dicho requisito hacia gravoso el reconocimiento de la pensión de invalidez, disminuía la protección del derecho afectando de mayor proporción a los sujetos especiales de protección.
En el caso concreto La Sala fue enfática en indicar que la sentencia C-428 de 2009, corrigió una situación que desde su nacimiento fue contraria a los principios que rigen el sistema general de pensiones, por lo cual era evidente la existencia de un desconocimiento del precedente constitucional en las sentencias emitidas tanto en el Tribunal Superior Barranquilla como en la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso bajo estudio, y no podía escudarse entonces en negar el mismo en que la misma fue proferida posterior a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, pues el mismo era inconstitucional porque contrariaba el principio de progresividad que rige el sistema general de seguridad social más aun en el tema pensional.
La alta corporación constitucional accede al amparo solicitado y decide revocar la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil que declaro improcedente la acción de tutela y en su lugar concede el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y demás derechos vulnerados por Protección S.A.
En Impera Abogados te damos los puntos claves de la sentencia:
- La Corte Constitucional hace un llamado a los fondos de pensiones que no adoptan los criterios jurisprudenciales, específicamente en relación con la fidelización al sistema.
- La fidelización al sistema pensional es un requisito que ha sido declarado inexequible, mediante sentencia C-428 de 2009.
- Las autoridades judiciales tienen autonomía para interpretar las normas jurídicas, sin embargo, esta no es absoluta.
- Reitera el criterio de la sentencia C-428 de 2009, con la que se corrigió una situación que desde su nacimiento fue contraria a los principios que rigen el sistema general de pensiones.