El 21 de mayo de 2026, la Corte Internacional de Justicia, órgano judicial principal de las Naciones Unidas con sede en La Haya, emitió una opinión consultiva que resuelve una controversia de más de tres décadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo: la determinación de si el derecho de huelga se encuentra protegido por el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical.
La respuesta fue afirmativa. Por diez votos contra cuatro.
Antecedentes y origen de la consulta
La controversia tiene su origen en 2012, cuando los representantes de los empleadores ante la OIT plantearon que el Convenio núm. 87 no regula expresamente el derecho de huelga y que, en consecuencia, los órganos de control de la organización carecían de competencia para pronunciarse sobre su alcance. Esta posición generó un bloqueo sostenido en el funcionamiento del sistema de supervisión del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo.
En noviembre de 2023, el grupo de los trabajadores, con el respaldo de 36 Estados miembros, solicitó que la Corte Internacional de Justicia emitiera una opinión consultiva sobre la materia. La OIT presentó la solicitud formal ante el tribunal. Se trató de la segunda ocasión en la historia de la organización la primera fue en 1932 en que se acudió a este mecanismo para resolver una disputa de interpretación normativa de esta naturaleza.
¿Cuál fue el raciocinio de la Corte para llegar a esta conclusión?
La Corte examinó el texto del Convenio núm. 87 e identificó que el instrumento reconoce a las organizaciones de trabajadores tres facultades sustantivas: el derecho a constituirse y afiliar trabajadores (artículo 2), el derecho a organizar su administración y actividades (artículo 3), y el mandato de promover y defender los intereses de sus miembros (artículo 10).
La pregunta que se hicieron fue simple: ¿puede un sindicato defender de verdad los intereses de los trabajadores si no puede convocar una huelga cuando las circunstancias lo exigen? La respuesta fue no. Permitir que existan sindicatos, pero prohibirles actuar colectivamente sería como reconocer el derecho a hablar, pero prohibir abrir la boca.
Además, la Corte revisó otros tratados internacionales de derechos humanos que Colombia también ha firmado, en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y encontró que todos apuntan en la misma dirección: la huelga y la libertad sindical van de la mano.
¿Qué significa esto para ti como trabajador?
Vale la pena ser directos: esta opinión consultiva no modifica el ordenamiento jurídico colombiano ni otorga derechos nuevos. El derecho de huelga está consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, y del bloque de constitucionalidad a través del Convenio núm. 87 ratificado mediante la Ley 26 de 1976, teniendo un desarrollo jurisprudencial sólido de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
Lo que cambia es el peso jurídico de los argumentos disponibles para defender ese derecho cuando es cuestionado.
Hasta el 21 de mayo de 2026, la ambigüedad interpretativa sobre el alcance del Convenio núm. 87 era invocada para resistir las recomendaciones de los órganos de control de la OIT o para justificar restricciones sectoriales amplias. Esa ambigüedad quedó cerrada.
Lo que Colombia ya había construido: la Corte Constitucional y la Corte Suprema
La decisión de la CIJ no es un punto de llegada para el ordenamiento colombiano: es una validación del camino que ya se había recorrido. La jurisprudencia nacional venía sosteniendo desde hace décadas que el derecho de huelga es un componente esencial de la libertad sindical, y no un privilegio contingente sujeto a la tolerancia del empleador o del Estado.
El punto de partida es el artículo 56 de la Constitución Política de 1991, que garantiza el derecho de huelga con una sola excepción expresa: los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Pero la Constitución no opera de forma aislada. Desde la sentencia C-450 de 1995, la Corte Constitucional incorporó los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, lo que significa que el Convenio núm. 87 no es solo un tratado internacional ratificado mediante la Ley 26 de 1976: es parte integrante de la Constitución colombiana y se aplica directamente en el ordenamiento interno.
A partir de ahí, la jurisprudencia construyó una línea de evolución progresiva. La Corte Constitucional transitó desde una posición inicial que condicionaba la exigibilidad del derecho a su desarrollo legal, hasta reconocerlo como derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. La sentencia C-796 de 2014 lo estableció con precisión: “el derecho a la huelga es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, estrechamente ligado a los derechos a la libertad de asociación sindical y a la negociación colectiva.” La sentencia C-134 de 2023 fue un paso adicional: precisó que el silencio del legislador en reglamentar el artículo 56 no puede convertirse en una barrera para que los sindicatos ejerzan ese derecho. La Corte Suprema de Justicia, en la misma dirección, ha caracterizado la huelga como “el mecanismo clásico, principal y más certero de presión al alcance de los trabajadores, para lograr la defensa de sus intereses” (SL728-2024).
Un hito especialmente relevante en esa línea es la sentencia C-858 de 2008. Además de definir el núcleo esencial del derecho la facultad de los trabajadores de presionar al empleador mediante la suspensión colectiva del trabajo para resolver el conflicto de manera favorable a sus intereses, la Corte amplió los fines legítimos de la huelga. Determinó que los trabajadores no están limitados a ejercerla para negociar condiciones laborales con su empleador directo: también pueden hacerlo para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en su actividad u oficio. Con ello quedó legitimada constitucionalmente la denominada huelga socio-profesional, una herramienta que trasciende el conflicto bipartito empleador-trabajador y habilita la acción colectiva frente a decisiones de política pública.
¿Y qué pasa con los servicios públicos esenciales?
La Constitución permite restringir la huelga en servicios públicos esenciales, pero la jurisprudencia impuso una condición estricta: no basta con que una ley diga que un servicio es esencial. Debe serlo materialmente, lo que significa que su interrupción debe generar un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población (CC, C-796/2014). La Corte ha insistido en que ninguna actividad productiva puede considerarse esencial por definición. Cada caso requiere un análisis concreto, y cualquier restricción debe ser proporcional y necesaria.
Más recientemente, la jurisprudencia incorporó el concepto de “servicios mínimos”: en lugar de prohibir la huelga en ciertos sectores, se permite su ejercicio siempre que se garantice un nivel mínimo de funcionamiento que proteja a la ciudadanía. Es una solución que equilibra derechos en lugar de eliminar uno de ellos (CC, C-134/2023).
Por qué esto importa ahora
La lectura articulada de la opinión consultiva de la CIJ y del desarrollo jurisprudencial colombiano permite identificar un estándar consolidado: cualquier limitación al derecho de huelga debe estar justificada en criterios materiales estrictos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. El margen de regulación estatal que el derecho internacional reconoce a los países no opera como una autorización general para ampliar restricciones o prohibiciones sectoriales, sino como un espacio acotado por esos mismos criterios.
En el ordenamiento colombiano ese estándar ya tiene respaldo normativo y jurisprudencial claro. La Constitución reconoce a los trabajadores y organizaciones sindicales autonomía para definir sus planes de acción, incluida la huelga por razones que afecten sus intereses (CC, C-858/2008), así como el derecho a la protesta (CSJ, Sentencia 46177 de 2012). Cualquier restricción a esos derechos debe evaluarse frente a ese marco, no al margen de él.
📅 Publicado el 9 de junio de 2026.
🔄 Última actualización: 28 de mayo de 2026.
Fuentes:
- Corte Internacional de Justicia. Opinión Consultiva sobre el derecho de huelga en virtud del Convenio núm. 87 de la OIT. 21 de mayo de 2026. Lista General N.° 191. Disponible en: icj-cij.org/case/191
- Organización Internacional del Trabajo. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Arts. 2, 3 y 10.
- Naciones Unidas. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969. Arts. 31 y 32.
- Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966. Art. 8.
- Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966. Art. 22.
- República de Colombia. Constitución Política, 1991. Arts. 56 y 93.
- República de Colombia. Ley 26 de 1976 (ratificación del Convenio núm. 87).
- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-450 de 1995.
- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-858 de 2008.
- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-796 de 2014.
- Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-134 de 2023.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL728-2024.