La meningitis no es una enfermedad crónica o degenerativa, pero sus secuelas sí.

En el caso que vamos a explicar, el afiliado contrajo meningitis a los 5 años de edad, situación que le generó una secuela con diagnóstico de retraso mental moderado. El demandante pudo trabajar y cotizar al Fondo de Pensiones durante más de 10 años. Sin embargo, las secuelas de la meningitis empeoraron, por lo que el afiliado no continúo trabajando ni cotizando al sistema. A pesar que le determinaron un porcentaje de perdida de capacidad Laboral del 82%, se estableció una fecha de estructuración de 15 de junio 1960, cuando tenia 5 años. Por lo que la AFP le negó la pensión de Invalidez.

La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1539 del 22 de mayo de 2024 resolvió a favor del demandante afiliado a Colpensiones, una pensión de invalidez que se causaba por una enfermedad de las llamadas crónicas, congénitas o degenerativas. El caso es relevante por cuanto se definió que, aunque la meningitis como tal no es una enfermedad degenerativa sus efectos si lo son.

Para definir el derecho la Corte no tuvo en cuenta la fecha de estructuración del dictamen sino la de la última cotización del afiliado al sistema de pensiones, es decir, que exigió 50 semanas dentro de los 3 anos anteriores a la última cotización y no a la fecha de estructuración. Este planteamiento lo hizo, como una excepción jurisprudencial a la regla general. Recordemos que la ley 860 del 2003 establece que para tener derecho a la pensión de invalidez es necesario que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años a la fecha de estructuración de invalidez, esta fecha está definida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y aplica como la regla general; la excepción aplicada por la Corte, es que no tiene en cuenta la fecha de estructuración cuando se trata de enfermedades congénitas o degenerativas, sino que tiene en cuenta la fecha de la última cotización, de la calificación o la de la solicitud,  para definir el derecho. Interpretación que resulta más favorable para el afiliado.

La reglas o principios en este tema que la Alta Corporación definió son:

Esta Corporación ha reiterado como excepción a la regla general, que para contabilizar las semanas a fin de obtener la pensión de invalidez tratándose de afiliados que tienen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también la de (i) la calificación de ese estado, (ii) la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, y también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas (CSJ SL4178-2020).

No es que la Corte haya suplido las facultades de los organismos que emiten los dictámenes de perdida de capacidad laboral de conformidad con el 41 de la Ley 100 de 1993 (Decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014. Sin embargo, ha sido necesario establecer criterios que dichas normas no consagran.

Conviene mencionar, que las facultades para determinar si una enfermedad es crónica, degenerativa, o congénita, no esta limitada a los entes calificadores, sino que los jueces, pueden a partir del material probatorio, la historia clínica y las circunstancias que rodean el caso decidirlo:

los juzgadores deberán valorar en su conjunto los elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que permitan hallar la verdad real para establecer si encaja en la excepción jurisprudencial prevista.

la Ley 1733 de 2014 definió dichas patologías en su artículo 3.º, así: 

Enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto.

Algunas enfermedades tempranas, no impiden que la persona se incluya en el mercado laboral y realice labores por las cuales cotice al sistema Pensional. No obstante, con el tiempo las secuelas de estas enfermedades progresan y afectan la salud del trabajador de tal forma que ya no puede desempeñar su labor. Situación que puede desentrañar el juez en el proceso.

En esta sentencia, la Corte hace referencia al concepto de secuela de conformidad con el decreto 1507 de 2014. Describiéndolas como secuelas sobrevinientes, tardías, de larga duración, progresivas, permanentes. Para de esta forma adecuar el caso que estudio a una de ellas.

Finalmente ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante revocando la sentencia del Tribunal, sentando un precedente claro sobre esta clase de enfermedades.

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