PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE PADRE A HIJOS: NO ES ABSOLUTA LA DEPENDENCIA ECONÓMICA ES PARCIAL 

Bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, artículo 13 literal D, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los padres que dependan económicamente del hijo fallecido, cuando falta el cónyuge, compañera(o) permanente o hijos.  Sin embargo, dicha dependencia no tiene que ser absoluta como lo siguen requiriendo los fondos pensionales, conforme al pronunciamiento jurisprudencial. (C-111/2006). Y el precedente de la Corte Suprema de Justicia. 

¿Qué sucede si uno de los padres reclamantes recibe una mesada pensional? 

Ante el anterior interrogatorio, las administradoras de Fondos de Pensiones niegan el derecho, considerando que hay una inexistencia de dependencia económica de los padres al hijo, sin realizar un estudio de fondo sobre cada situación en particular.  

En este sentido, ha reiterado la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia,  en sentencia SL964 de 2023, lo siguiente: “la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido, no obstante, no se pueden entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica, con ello debe aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos del hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia” (Subrayado fuera del texto original) 

Es decir, no puede entenderse una simple ayuda o colaboración configure una dependencia económica, esta debe encaminarse en ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del núcleo familiar, y que en efecto la ausencia del aporte del causante afecta la economía del hogar.  

En un claro ejemplo, una Administradora de Fondos de Pensiones niega la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del hijo, en razón a que el padre recibe una mesada pensional y la madre tiene un bien inmueble, por ende, para la entidad no hay una dependencia económica y no hay una afectación dentro del hogar por la falta de la ayuda del causante.  

En sentencia SL 375 de 2024, la Sala considero que, si bien uno de los padres recibe una mesada pensional, esto no significa que con la misma se sufraguen todos los gastos del hogar más cuando este ingreso comporta un salario mínimo mensual. Por el contrario, la contribución que el hijo aportaba se volvió esencial para mantener condiciones para el sostenimiento de la familia.  

El hecho de que la madre, tenga un bien inmueble no significa que esta sea autosuficiente económicamente, situaciones que desconocen las Administradoras de Pensiones, y que no son tomados en cuenta al momento de realizar la investigación administrativa. En consecuencia, el Juzgador debe realizar una apreciación del material probatorio con el que pueda determinar como en el caso planteado, la importancia del aporte del hijo fallecido en los gastos de hogar y la afectación de este por su ausencia.  

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