CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL EN ENFERMEDADES CRÓNICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ.  

En la sentencia SU-588 de 2016, se dejó establecida la regla que los fondos de pensiones deben aplicar al momento de realizar el estudio del reconocimiento pensional de invalidez cuando el afiliado solicitante tenga una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y no cuente con los requisitos de cotización exigidos para acceder a dicha prestación, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, (la cual está determinada en el dictamen), señalando dos importantes puntos: 

– Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez. 

– No debe desconocer la capacidad residual del afiliado cuando hace los aportes al sistema pensional.  

La Corte define capacidad residual como: 

“La posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.” 

Esta interpretación favorable de la norma se hace cuando el afiliado presenta enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, dado que el momento asignado como aquel que pierde la capacidad laboral suele coincidir con el día de nacimiento o uno cercano a este, o la fecha del síntoma de la enfermedad.  

  • Reitera la Corte Constitucional a los fondos de pensiones no realizar un conteo mecánico de las semanas que son requeridas para acceder a la pensión de invalidez, cuando la fecha de estructuración ha sido declarada con anterioridad a la fecha de cotización.  

Esta consideración se realizó en el caso de la ciudadana quien desde los 15 años de edad fue diagnosticada con diferentes patologías entre las que se encuentra esclerosis sistemática limitada, linfopenia, neumonía intersticial, fibrosis pulmonar entre otras que se fueron presentado a medida que iba creciendo. 

 Indica la Sala, que para el año 2011, la accionante logró vincularse laboralmente mediante contrato de prestación de servicios, por lo cual comenzó a realizar cotización en pensión ante Protección S.A., hasta el 30 de marzo de 2020, alcanzando un total de 462.86 semanas de las que 145 corresponden a los últimos 3 años.  

Sin embargo y conforme a las patologías que padecía y las dolencias que le generaban, la accionante debía recurrir a su centro médico, generando múltiples incapacidades, tanto así que una vez cumplidos los 120 días de incapacidad su EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable.  

Por lo anterior, inició ante su fondo de pensiones el proceso de calificación de invalidez en la que se determinó su pérdida de capacidad laboral en el 75,37% y fecha de estructuración el 27 de septiembre de 1993, siendo está fijada conforme en la resolución con la que se reconoció la sustitución pensional por hija invalida.  

Así las cosas, procedió la accionante a solicitar pensión de invalidez ante Protección S.A., pero la misma fue negada de acuerdo a que para la fecha de estructuración, es decir, el 27 de septiembre de 1993, no estaba afiliada a una administradora de pensiones, por lo cual no cumplía con el requisito de semanas para acceder a la misma. 

Por ende, la accionante promovió acción de tutela en contra de Protección S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales como seguridad social, debido proceso y mínimo vital, sin embargo, en primera y segunda instancia la misma no prospero pues para el despacho no se aportó prueba alguna que permitiera establecer estuviera en un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable más aún cuando percibía una sustitución pensional.  

En consecuencia, la Corte Constitucional toma conocimiento del presente caso y en ponencia de la Magistrada Natalia Ángel Cabo, se recordó que la finalidad de la pensión de invalidez es proteger a personas en condición de vulnerabilidad que tienen una perdida laboral considerable y no tienen otra fuente de ingreso con la que puedan sostenerse, teniendo de presente que los requisitos para acceder a la misma es tener el 50% o más de la perdida de la capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 

Cabe aclarar, que la fecha de estructuración conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporación en casos similares ha señalado que puede ser la que se indique en el dictamen de pérdida de capacidad laboral la cual será sustentado en la historia clínica y exámenes médicos o en la que la persona pierda su capacidad laboral. 

Sin embargo, para la Sala los fondos de pensiones desconocen esta última de acuerdo a que solo tienen en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración más no las cotizadas con la capacidad laboral residual, que es la posibilidad de una persona en realizar actividades productivas que le permitan garantizar el sufragio de las necesidades básicas, por lo cual para la Corte prevalece la fecha en la que realmente dejo de trabajar. 

Consecuentemente, la Sala señalo que Protección S.A., de manera errónea tomo la fecha en la cual se le reconoció la sustitución pensional, desconociendo que la accionante logró vincularse como psicóloga realizando cotizaciones durante los 10 años que estuvo activa laboralmente, hasta marzo de 2020, de no ser por las patologías degenerativas por las cuales no pudo continuar trabajando pues las mismas venían agravando.  

Por consiguiente, para la Sala se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante pues conforme a las cotizaciones realizadas con la capacidad laboral residual y con la invalidez declarada en el dictamen se tiene que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, desde el 20 de marzo de 2020, fecha en la que se emitió el dictamen de perdida de la capacidad laboral.  

Aquí te dejamos los puntos clave de la sentencia T-019 de 2023: 

  • Los fondos pensionales no deben realizar un conteo mecánico de las semanas que son requeridas para acceder a la pensión de invalidez. 
  • Los fondos pensionales deben acoger los criterios de las Altas Cortes frente a casos en donde estén calificadas enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.  
  • En la sentencia SU-588 de 2016, se señalan las reglas que se deben aplicar al momento de realizar el estudio del reconocimiento pensional de invalidez cuando el afiliado solicitante tenga una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. 

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