Según La ley 2388 de julio de 2024
La Familia ha sido definida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-577 de 2011) como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Sin embargo, muchos de los padres e hijos que han acudido ante las entidades de Seguridad Social, a reclamar el derecho a la pensión por causa del fallecimiento de su hijo (a) o padres de crianza o que no tiene vinculo legal o genético les ha sido negado su derecho.
Dichas entidades, no tenían un fundamento legal para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes. La ley 100 de 1993 no consagraba a los hijos (as) o padres de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, los beneficiarios que se encontraban en dicha situación debieron adelantar acciones judiciales; las cuales, devinieron en procesos extensos para demostrar la realidad familiar y el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitutiva.
El artículo 13 de la ley 2388 de 2024 modifica expresamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993 que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y adiciona a los hijos y padres de crianza.
En el caso de los hijos de crianza menores de 18 años o mayores en situación de discapacidad; o mayores de 18 años hasta los 25 años que dependen económicamente del causante, deben cumplir los siguientes requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes:
- Que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza,
- Que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y,
- Que los lazos de crianza sean de carácter permanente.
Dese cuenta que la norma no está exigiendo una declaración judicial, la entidad que decide, puede evaluar la existencia de los requisitos para el reconocimiento.
En el caso de los padres con derecho a la pensión de sobreviviente por fallecimiento de sus hijos, recordemos que la ley 100 de 1993 en el artículo 47 establece que es necesario que no exista cónyuge o compañero permanente con derecho o hijos que dependieran económicamente del hijo fallecido. Una vez cumplidos los anteriores requisitos, para efecto de determinar el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por ser padre o madre de crianza el artículo 13 de esta nueva ley consagró lo siguiente, tendrán derecho:
Siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.
Este requisito puede generar más negativas del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de crianza por un hijo fallecido, en tanto exige que la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente. Queda la duda entonces, ¿Qué pasa con aquellos hijos que no llevaron a cabo el proceso de jurisdicción voluntaria para que sus padres fueran declarados de crianza antes de fallecer?, ¿no hay lugar al derecho? Este requisito puede promover que los hijos realicen el proceso en vida de aquellos padres que han sido de crianza, pero no puede abolir el derecho. Los jueces deberán pronunciarse al respecto en aplicación a los principios de igualdad y el derecho a la seguridad social, en favor de los afiliados.
Con la vigencia de la ley 2388 de 2024, esto es, desde el 26 de julio de 2024, se espera que las diferentes entidades de seguridad social empiecen a reconocer la pensión de sobrevivientes, a los beneficiarios denominados de crianza, tanto hijos como padres. Sin necesidad de que aquellos deban iniciar acciones judiciales. Sin embargo, los Fondos de pensiones, ya sean públicos o privados, tiene una tarea compleja; esto es, establecer las pruebas para determinar los lazos afectivos, pero sobre todo será complejo diseñar y aceptar como verídicas las evidencias, para establecer que la persona fallecida reemplazo de manera “completa” a la familia de origen en los términos afectivos y económicos.
Se puede pensar en que exigirán pruebas testimoniales, declaraciones bajo juramento de la familia y conocidos entre otras. Aún así, será la justicia la que tendrá que seguir resolviendo la mayoría de estos asuntos, como sucede con las reclamaciones por parte de los beneficiarios cónyuges o compañeros (as) permanentes. A pesar de ello, se considera que la ley le otorga un margen de maniobra más amplio tanto a los Jueces en sede constitucional o legal, para asignar los derechos dependiendo de cada caso, en tanto este derecho ya había sido desarrollado de forma jurisprudencial. Ahora el fundamento es legal.
Como beneficiario, debe recolectar las pruebas que demuestren esa relación afectiva, por lo menos dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento y la dependencia económica, en tanto la ley defino la familia de crianza de la siguiente forma:
“…aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años…” art.2 .