¿Desde qué fecha debe pagarse la pensión de invalidez?
Para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario cumplir con el requisito de haber sido calificado con el 50% de la pérdida de capacidad laboral. Este requisito es exigible tanto para la pensión de invalidez de origen común reconocida por COLPENSIONES y administradoras del régimen de prima media, como para el régimen de riesgos laborales administrada por las administradoras de riesgos laborales. No vamos hacer referencia a los requisitos de afiliación y semanas de cotización, nuestra orientación está dirigida a aclararles la fecha desde la cual la entidad de seguridad social debe reconocer la pensión de invalidez.
Prescripción del derecho al retroactivo de una pensión de invalidez.
El código procesal del trabajo en el artículo 151 y el Código sustantivo del trabajo en el artículo 488 establecen un término de prescripción para la reclamación de los derechos laborales, esto es un término en el que el afiliado, en este caso, el beneficiario de la pensión de invalidez debe hacer uso de las reclamaciones y acciones judiciales. El término de prescripción es de tres (3) años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible.
En el caso de la pensión de invalidez el derecho se hace exigible cuando se cumplan los requisitos, estos son el de acreditar el 50% de la pérdida capacidad laboral y un número de semanas para la pensión de origen común; si es pensión de origen laboral la afiliación y aportes al sistema de riesgos laborales.
Recordemos que la pensión es un derecho irrenunciable y de tracto sucesivo como consecuencia es imprescriptible, es decir su derecho se puede reclamar en cualquier momento y no se pierde, pero si se pierden las mesadas pensionales que se han causado si no se reclaman a tiempo.
¿Desde cuando se cuentan los tres años?
La Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral ya ha decantado en varias oportunidades que el término de prescripción se cuenta desde el momento de la notificación del dictamen de calificación de pérdida capacidad laboral[1]. Considera dicha corporación que este es el momento en que el paciente o afiliado al sistema de pensiones tiene conocimiento de la consecuencia de la afectación a su salud y por lo tanto del derecho a exigir las prestaciones económicas que de esta se derivan.
¿Desde qué fecha un afiliado que ha sido calificado con el 50% de pérdida de capacidad laboral tiene derecho al retroactivo de la pensión de invalidez?
El dictamen de calificación de invalidez tiene dos fechas una es la fecha de emisión del dictamen. La segunda fecha, para el caso de pensión de invalidez, es, desde la cual el paciente calificado ha adquirido el 50% de pérdida de capacidad laboral, y a esta se le denomina fecha de estructuración de invalidez.
El decreto 1507 2014, por el cual el gobierno nacional expidió el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, definió la fecha de estructuración de invalidez como “…la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el Estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de capacidad laboral ocupacional…”,
Esta fecha será determinada por las juntas calificadoras de acuerdo a la evidencia que se encuentre en la historia clínica, los exámenes clínicos y ayudas diagnósticas y puede ser anterior a la fecha de emisión del dictamen.
Con fundamento en lo anterior el afiliado que reclama una pensión de invalidez tiene derecho a que ésta sea reconocida, desde la fecha de estructuración de invalidez y no desde la fecha del dictamen o de solicitud de la pensión, inclusive si esa fecha de estructuración es superior a tres años anteriores al dictamen o al proceso de calificación.
¿En que eventos no se paga la retroactividad desde la fecha de estructuración?
El artículo 40 inciso último de la ley 100 de 1993 establece “…La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado…” El artículo 41 de la ley 100 de 1993 establece como se llevó a cabo el proceso de calificación de invalidez, al mismo tiempo consagra el pago de incapacidades por parte de la entidad promotora de salud durante los primeros 180 días y posteriormente las administradoras de fondos de pensiones deberán continuar pagando las incapacidades siempre y cuando se cumplan unos requisitos. Esto para el caso de pensión de invalidez de origen común.
El artículo 3° de la ley 776 de 2002 consagra el pago de la incapacidad temporal a cargo de la aseguradora de riesgos laborales el cual puede ser hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez, en el caso de pensión de origen laboral.
Con fundamento en lo anterior y el espíritu de la norma, con el objeto de que no haya doble cobro al sistema el pago de la pensión de invalidez se debe hacer de forma retroactiva desde la fecha de estructuración de la invalidez antes mencionada, tanto para los riesgos de origen común como de origen laboral siempre y cuando el afiliado no haya cobrado la incapacidad temporal. En caso de que el afiliado que se va pensional por invalidez haya recibido incapacidad temporal No tendrá derecho durante el tiempo que la hubiese percibido cidad.
Impera ha tenido la oportunidad de representar a varios afiliados en proceso de calificación de invalidez en los cuales les ha sido negado el retroactivo desde la fecha de estructuración, pero mediante procesos ordinarios laborales que ha llegado inclusive a la Corte Suprema de Justicia se ha ordenado el pago que en derecho corresponde. Puede ingresar a nuestra página web www.imperaabogados.com en nuestro canal de YouTube en todo tu derecho. Donde podrá encontrar los testimonios y la información sobre los procesos exitosos.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, exp 1560 2019.
Dra. Katherine Martínez Roa
Directora Jurídica
IMPERA BOGADOS S.A.S